sábado, 11 de julio de 2009

Poder Moral o Ciudadano

Bolívar y el poder moral

Simón Bolívar fue un gran educador, no sólo porque promovió la apertura de institutos educativos, sino por su preocupación por la educación y la elevación del nivel moral tanto de los seres humanos como de las nacionesLas ideas educativas del Libertador estaban orientadas inicialmente a la patria y luego a los individuos. Le daba prioridad a la educación aun sobre la acción bélica, a la cual consideraba sólo como un medio para alcanzar la libertad y la independencia.Su condición de maestro, la cual enfatizó en Angostura al llamarla "la profesión más apreciada de la humanidad", le permitió comprender que las luchas y las guerras son transitorias y que lo permanente reside en la formación de los hombres.El Libertador estableció como obligatoria la enseñanza, asegurando la elemental como gratuita. Fundó escuelas, colegios en ciencias y artes y universidades. Además, protegió las costumbres autóctonas y la enseñanza del idioma, proclamó la excelencia de la oratoria y estimuló la elocuencia. La moral y las buenas costumbres tenían para él un significado especial, por eso se empeñó en la formación ético-religiosa de las nuevas naciones e incluso cuidó el aseo entre los estudiantes. En el Congreso de Angostura dijo: "Sin moral republicana, no puede haber gobierno libre. Para afirmar esta moral he inventado un cuarto poder que críe a los hombres en la virtud y los mantenga en ella". En las ideas revolucionarias del Libertador sobre el papel de la educación y el Poder Moral está basada la creación del Poder Ciudadano, que junto al Ejecutivo, el Legislativo, el Judicial y el Electoral conforman los cinco poderes públicos de nuestro país.

El Libertador pronuncia, al inaugurarlo, un discurso donde está condensado lo esencial de su pensamiento social y político-constitucional. Les presenta un proyecto de Constitución y les pide que para moralizar a la sociedad adopten el Poder Moral elaborado por él. Pero respetuoso de la autonomía del Congreso, acepta su desición de no tomar en consideración el Poder Moral, porque la mayoría lo ve como demasiado perfecto y útopico y otros lo consideran peor que la Inquisición.
El 15 de febrero de 1819, a las diez y treinta de la mañana, Bolívar inauguró el Congreso que llevaba el nombre de la vieja capital de la provincia de Guayana, Angostura. Allí, presentó ante 27 diputados -de 30 que habían sido electos el año anterior- su proyecto de Constitución para la joven república. Fue Bolívar -y no Chávez- quien inventó el poder moral, para vigilar el desenvolvimiento de los poderes, la educación de los niños y el cumplimiento de la Ley. Lo argumentó con la célebre frase "Moral y luces son nuestras primeras necesidades". El Congreso de 1819 fue sensato y no aprobó el cuarto poder. Las constituciones de la época ya sabían que el poder moral era parecido al poder religioso, un suprapoder, y preferían dejar ese tema en el ámbito privado, garantizando más bien mediante la carta magna los derechos civiles. Hay teóricos que creen que el cuarto poder existe, y lo identifican con los medios de comunicación y la opinión pública. Esa visión es bastante sensata, y dejar libre ese espacio de debate es lo más sano para el perfeccionamiento moral y política de un país, para luchar contra la corrupción y los abusos del poder. Si el Estado es el guardián que vela por la moralidad: ¿quién nos ayudará cuando el Estado sea inmoral contra nosotros? ¿No nos acusarán de inmorales por rebelarnos contra el orden instituido aunque el orden esté equivocado? Sólo el debate público puede aclarar quién tiene la razón y quien no. El Estado debe bajarse del ring.
EL PODER MORAL
SECCIÓN PRIMERA
De la Composición, elección, duración, prerrogativas y funciones de este Poder
Art. 1º.- El Poder Moral de la República reside en un cuerpo compuesto de un Presidente y cuarenta miembros que bajo la denominación de Areópago ejerce una autoridad plena e independiente sobre las costumbres públicas y sobre la primera educación.
Art. 2º.- El Areópago se compone de dos cámaras:
Primera: De Moral
Segunda: De Educación
Art. 3º.- El Congreso nombra a pluralidad de votos por esta primera vez los miembros que deben componer el Areópago, escogiéndoles entre los padres de familia que más se hallan distinguido en la educación de sus hijos, y muy particularmente en el ejercicio de las virtudes públicas.
Art. 4º.- El Presidente del Areópago será nombrado siempre por el Senado en dos listas, cada uno de esos candidatos de los más virtuosos ciudadanos de la República, una representada por la Cámara de Representantes y (la otra) por el Presidente de la República. Se necesita una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Senado, para esta elección.
Art. 5º.- Para ser Miembro del Areópago se necesita, además de las virtudes públicas, la edad de treinta cinco años cumplidos.
Art. 6º- El que ejerciese por veinte años las funciones de areopagista se publicará con el título de Padre Benemérito de la Patria, conservando hasta su muerte el derecho y no la obligación de asistir y votar.
Art. 7º.- Los miembros del Areópago se titularán Padres de la Patria, sus personas son sagradas y todas las Autoridades de la República, les tributarán un respeto filial.
Art. 8º.- La instalación del Areópago se hará con una celebridad extraordinaria, con ceremonias y demostraciones propias para inspirar las más altas y religiosas (austeras) ideas de su institución y con fiestas en toda la República.
Art. 9º.- El Congreso reglará por un acta especial los honores que deben hacerse al Areópago, la presencia que le corresponde en las fiestas y actos públicos, su traje, sus insignias y cuanto concierne al esplendor de que debe estar revestido este Poder Moral.
Art. 10.- La dignidad del Presidente y miembros de Areópago, no se pierde sino por la muerte o destitución.
Art. 11.- Ningún Miembro del Areópago puede ser destituido sino por el mismo Cuerpo.
Art. 12.- Siendo el Areópago un Tribunal esencialmente irreprensible y santo, todo buen Ciudadano debe manifestarle los defectos que notaren en sus miembros y el Areópago deberá destituirlo por cualquier causa que les haga desmerecer la veneración pública.
Art. 13.- Cuando algún Miembro del Areópago se hubiese hecho reprensible y el Cuerpo se descuidase en destituirlo, el Gobierno deberá invitarlo hasta por segunda vez a que lo haga, y no verificándolo informará al Senado. Si el Senado no reconoce en el acusado las virtudes necesarias a un Padre de la Patria, pronunciará que el Areópago debe destituirlo.
Art. 14.- Cuando el Areópago destituyese a alguno de sus miembros se vestirá de luto por tres días, el asiento que ocupaba el destituido permanecerá cincuenta años cubierto de un paño negro con su nombre escrito en grandes caracteres blancos.
Art. 15-. Si en un período de doce años diese motivo el Areópago para que el Senado intervenga tres veces en la destitución de sus miembros, procederá el Congreso a la renovación del Cuerpo como en su primera instalación y la República entera se vestirá de luto por un mes. Pero en este caso el Congreso examinará las Actas, y reelegirá necesariamente a aquellos miembros que toda las tres veces se hubiesen opuesto a la depravación del Areópago.
Art. 16.- Las funciones que debe ejercer el Areópago, reunidas sus dos Cámaras en una sola, son:
Primera: Designar los veinte miembro que deben componer cada Cámara y nombrar de entre éstos el que debe presidirla, cuando no lo haga el Presidente del Areópago, que tiene derecho de concurrir, y votar en cualquiera de ellas.
Segunda: Pronunciar la destitución de alguno de sus miembros, conforme queda establecido, y nombrar los que deban suceder en las plazas vacantes por muerte o destitución.
Tercera: Nombrar dentro de su seno el Secretario o Secretarios que juzgue necesario para sus trabajos y para los de cada Cámara.
Cuarta: Pedir al Congreso los fondos que anualmente sean necesarios para sus gastos y establecimientos, exigir cuentas a sus agentes o empleados de la inversión de ellos y darla al Congreso.
Quinta: Distribuir premios y coronas cívicas cada año a los Ciudadanos que más se hallan distinguido por sus rasgos eminentes de virtud y patriotismo y despojar de éstos mismos premios a los que después de haberlos obtenidos se hayan hecho indignos de llegarlos. Estos actos se celebrarán en Junta Pública con la mayor solemnidad.
Sexta: Declarar eminentemente virtuoso, héroe o grande hombre a los que se hayan hecho dignos de tanta recompensa. Sin que haya procedido esta declaratoria, el Congreso no podrá decretar ni erigir ninguna estatua ni otros monumentos públicos en memoria de nadie.
Séptima: Proclamar con aplausos en las Juntas de que se ha hablado arriba los nombres de los Ciudadanos Virtuosos y las obras Maestras de Moral y Educación. Pregonar con oprobio e ignominia los de los viciosos y las obras de corrupción y de indecencia; y designar a la Veneración Pública los Institutores e Institutrices que hayan hecho mayores adelantamientos en sus colegios.
SECCIÓN SEGUNDA
De las atribuciones especiales de la Cámara de Moral
Art. 1º.- La Cámara de Moral dirige la opinión de toda la República, castiga los vicios con el oprobio y la infamia y premia las virtudes públicas con los honores y la gloria. La imprenta es el órgano de sus decisiones.
Art. 2º.- Los actos singulares no son de su inspección a menos que sean tan extraordinarios que puedan influir en bien o en mal sobre la moral pública. Los actos repetidos, que constituyen hábito o costumbre, son los que inmediatamente le competen.
Art. 3º.- Su autoridad es independiente y absoluta. No hay apelación de sus juicios sino a la opinión y a la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador que el escándalo ni otro abogado que el buen crédito.
Art. 4º.- Su jurisdicción se extiende no solamente a los individuos sino a las familias, a los departamentos, a las provincias, a las corporaciones, a los tribunales, a todas las autoridades y aun a la República en Cuerpo. Si llegan a desmoralizarse debe delatarla al mundo entero. El Gobierno mismo le está sujeto, y ella pondrá sobre él una marca de infamia, y lo declarará indigno de la República, si quebranta los tratados o los tergiversa, si viola alguna capitulación o falta a algún empeño o promesa.
Art. 5º.- Las obras morales y políticas, los papeles periódicos y cualquiera otros escritos están sujetos a su censura, que no será sino posterior a su publicación. Lo político no le concierne sino en sus relaciones con la moral. Su juicio recaerá sobre el aprecio o desprecio que merecen las obras, y se extenderá a declarar si el autor es buen Ciudadano, benemérito de la moral, o enemigo de ella, y como tal, digno o indigno de pertenecer a una República virtuosa.
Art. 6º.- Su jurisdicción abraza no solamente lo que se escribe sobre moral o concerniente a ella, sino también, lo que se habla, se declara o se canta en público, siempre para censurarla y castigarla con penas morales, jamás para impedirlo.
Art. 7º.- En sus censuras y amonestaciones se dirige siempre al público y sólo se entiende con él. No habla ni contesta jamás a los individuos ni corporaciones.
Art. 8º.- La gratitud pública, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fe del comercio, no sólo en sus relaciones, sino en cuanto a la calidad y legitimidad de las mercancías son objetos especiales sobre los que la Cámara debe ejercer la más activa y escrupulosa vigilancia. En estos ramos cualquiera falta u omisión debe castigarse con un rigor inexorable.
Art. 9º.- La ingratitud, el desacato a los padres, a los maridos, a los ancianos, a los institutos, a los magistrados, y a los ciudadanos reconocidos y declarados virtuosos, la falta de palabra en cualquier materia, la insensibilidad en las desgracias públicas, o de los amigos y parientes inmediatos, se recomiendan especialmente a la vigilancia de la Cámara que podrá castigarlos hasta por un solo acto.
Art. 10.- La Cámara organizará la Policía Moral, nombrando al efecto cuantos censores juzgue convenientes. Como una recompensa de su celo y trabajo recibirá el honroso título de Catón, el censor que por sus servicios y virtudes se hiciese digno de él.
Art. 11.- Cada año publicará la Cámara tablas estadísticas de las virtudes y de los vicios, para lo cual todos los tribunales superiores e inferiores le presentarán cuentas exactas y prolijas de todos los pleitos y causas criminales. También publicará cada año listas comparativas de los hombres que se distinguen en el ejercicio de las virtudes públicas o en la práctica de los vicios públicos.
Art. 12.- El pueblo, los colegios electorales, las municipalidades, los gobiernos de provincia, el Presidente de la República y el Congreso, consultarán estas listas para hacer sus elecciones y nombramientos, y para decretar los honores y recompensas. El ciudadano cuyo nombre se halla inscrito en la lista de los viciosos, no podrá ser empleado en ningún ramo del servicio público, ni de ningún modo; y no podrá obtener ninguna recompensa nacional, ningún honor especial, y ni aun una decoración, aquel cuyo nombre no se halle inserto en las listas de los virtuosos, aunque sí podrá ser empleado por el gobierno.
SECCIÓN TERCERA
Atribuciones de la Cámara de Educación
Art. 1º.- La Cámara de Educación está encargada de la educación física y moral de los niños, desde su nacimiento hasta la edad de doce años cumplidos.
Art. 2º.- Siendo absolutamente indispensable la cooperación de las madres para la educación de los niños en sus primeros años, y siendo éstos los más preciosos para infundirles las primeras ideas, y los más expuestos por la delicadeza de sus órganos, la Cámara cuidará muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la República algunas instrucciones de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los curas y los agentes departamentales serán los instrumentos de que se valdrá para esparcir estas instrucciones, de modo que no haya una madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya recibido, y manifestar que la sabe el día que se bautice su hijo o se inscriba en el registro de nacimiento.
Art. 3º.- Además de estas instrucciones, la Cámara cuidará de publicar en nuestro idioma las obras extranjeras más propias para ilustrar la nación sobre este asunto, haciendo juicio de ellas, y las observaciones o correcciones que convengan.
Art. 4º.- Estimulará a los sabios y a todos a que escriban y publiquen obras originales sobre lo mismo, conforme a nuestros usos, costumbres y gobiernos.
Art. 5º.- Como la Cámara misma recogerá dentro de poco tiempo mejor que nadie todos los datos y conocimientos necesarios para semejantes obras, compondrá y publicará alguna que sirva a la vez de estímulo para que se ocupen otros de este trabajo, y de ilustración para todos.
Art. 6º.- No perdonará medio ni ahorrará gasto ni sacrificio que pueda proporcionarle estos conocimientos. Al efecto de adquirirlos comisionará, pues, hombres celosos, instruidos y despreocupados que viajen, inquieran por todo el mundo y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.
Art. 7º.- Pertenece exclusivamente a la Cámara establecer, organizar y dirigir las escuelas primarias, así de niños como de niñas, cuidando de que se les enseñe a pronunciar, leer y escribir correctamente, las reglas más usuales de la aritmética y los principios de la gramática, que se les inspiren ideas y sentimientos al trabajo, respecto a los padres, a los ancianos, a los magistrados, y adhesión al Gobierno.
Art. 8º.- Siendo nuestros colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de educación, será un cuidado muy especial de la Cámara delinear y hacer construir los que se necesitan en toda la República, tanto para los niños como para niñas, que deben estar separados por lo menos desde que la razón empieza a obrar en ambos. La forma, proporción, y situación de estos establecimientos, será la más conveniente con su objeto, y se consultará en ellos no solamente la solidez y extensión sino la elegancia, el aseo, la comodidad y el recreo de la juventud.
Art. 9º.- La Cámara determina el número de colegios que deben construirse, señala la provincia si es posible la posición que precisamente debe ocupar cada uno, calculando para esto las ventajas del lugar, por su facilidad para reunir allí todos los niños, por la salubridad del terreno, por la abundancia y bondad de los alimentos, etc.
Art. 10.- Cada colegio estará bajo la dirección inmediata de un institutor que será nombrado por la Cámara, escogiéndolo entre los hombres más virtuosos y sabios, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La mujer del institutor será la institutriz inmediata del de las niñas, aunque bajo la dirección de su marido. Este empleo será el más considerado, y los que lo ejerzan serán honrados, respetados y amados como los primeros y más preciosos ciudadanos de la República.
Art. 11.- La Cámara formará el reglamento de organización y policía general de estos establecimientos, serán sus clases, especificando la educación que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñez ideas útiles y exactas nociones fundamentales, las más adaptables a su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales, principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentará al Congreso para que siendo examinado y aprobado se convierta en Ley de la República.
Art. 12.- Todos los años publicará la Cámara tablas o estados exactos y circunstancias de los niños nacidos y muertos, de su constitución física, de su salud y enfermedades, de su adelantamiento, inclinaciones, cualidades y talentos particulares. Para hacer todas estas observaciones se servirá de los institutores, de los curas, de los médicos, de los agentes departamentales, de los ciudadanos ilustrados, y de todas las autoridades, que empezando por el mismo Presidente, le obedecen todas en materia de educación.
Art. 13.- Además de estas atribuciones, la Cámara de Educación dirigirá la opinión pública en las materias literarias, mientras se establece el instituto filosófico. Ella examinará o hará examinar y analizar las obras que se publicaren sobre cualquiera asunto, formando juicio de ellas en el Monitor del Areópago.